viernes, 30 de mayo de 2014




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Nulidad de los contratos - tema 27

Nulidad de los contratos


Contratos Nulos

Para que un contrato sea válido, debe  reunir los siguientes requisitos según lo preceptuado por el artículo 1502 del Código Civil Venezolano:
·         Que las partes contratantes sean legalmente capaces.
·         Que se exprese el consentimiento y este sea exento de todo vicio, los vicios del consentimiento son error, fuerza y dolo.
·         Que el objeto del contrato sea lícito, es decir que el fin perseguido sea permitido por las normas.
·         Y por ultimo causa licita que no es más, motivo que impulsa a las partes a suscribir un contrato.
Entonces, si un contrato no cumple estos requisitos, está viciado de nulidad ya sea relativa o absoluta; la nulidad absoluta es aquella que no puede ser saneada por ejemplo: Andrés y Miguel suscriben un contrato de compraventa de unas armas de Fuego, este contrato está viciado de nulidad absoluta pues la venta libre de estas armas no está permitida, es decir, hay un objeto ilícito.
Por otra parte la nulidad relativa solo puede ser declarada judicialmente  a petición de parte,  a diferencia de la nulidad absoluta esta si puede sanearse ya sea por el lapso del tiempo o por ratificación de las partes.
La nulidad, según la doctrina prevalente, constituye un castigo o sanción civil que se impone por la omisión de los requisitos que la ley considera indispensables para la validez de los actos o contratos. La nulidad se identifica con la invalidez del acto o contrato.
La nulidad puede ser absoluta o relativa. La primera se dirige a proteger el interés público o general de la sociedad, pues está destinada a castigar lo ilícito, es decir, lo contrario a la ley, las buenas costumbres y el orden público. La segunda protege el interés privado o particular. Sin embargo, es posible encontrar casos en los que los dos intereses -privado y público- se encuentran comprometidos, vr.gr. Cuando se trata de la defensa de los incapaces”.
Según lo expresado por la corte se considera que un contrato está viciado de nulidad cuando faltan los requisitos que la ley exige para su validez, los cuales anteriormente se enumeraron y que  la declaratoria de nulidad es la sanción que se imputa por omitir  dichos requisitos.  La declaratoria de nulidad de un contrato restituye  al mismo estado en que estaban las partes antes de celebrar el contrato, es decir, al estar el este  viciado de invalidez por la declaratoria de nulidad,  las cosas se retrotraen a como estaban antes de la celebración del mismo.

Contratos Anulables

Un contrato anulable es un acuerdo entre dos o más partes que puede ser declarado inválido por una de las partes en base a unos determinados supuestos legales.  Es frecuente que sólo una de las partes tenga el derecho de cancelar el contrato y que hasta que esta parte no lo cancele el contrato sea válido.
Supongamos que Antonio vende un coche a Paco por 5.000bf, un mes antes de que Paco cumpla los 18 años y se convierta en adulto desde un punto de vista legal.  Este contrato sería un ejemplo básico de contrato anulable ya que existe un defecto legal: los menores no tienen la capacidad de firmar contratos.
Aunque el defecto esté presente, las obligaciones y responsabilidades legales del mismo serían válidas hasta que Paco decida anular el contrato. Si Paco anula el contrato, Antonio no tiene más opción que aceptar la anulación. Sin embargo, si Paco cumple los 18 y paga a Antonio la cantidad acordada en el contrato, se entendería que Paco ratifica el contrato en una condición en la que ya no existe el defecto legal que convertía el contrato en anulable.
Los contratos, aunque en principio no sean anulables, pueden transformarse en anulables ante determinados acontecimientos como fraude, errores o falsedad.
Los contratos anulables también incluyen aquellos realizados por personas sin capacidad para ello (como el ejemplo anterior de menores) o bajo coacción.
Por ejemplo, un contrato puede ser anulable si fue realizado por el titular de un fideicomiso abusando de su posición. En estos casos el contrato no es anulado hasta que la parte que tiene capacidad para anularlo lo invalide formalmente.
Alternativamente, esta parte puede ratificar el contrato, en cuyo caso se volvería un contrato de cumplimiento obligatorio.
En la mayoría de jurisdicciones, un contrato firmado por un menor es un contrato anulable, incluso el matrimonio es anulable si uno de los contrayentes es menor.  El menor, una vez cumplidos los 18, puede solicitar la nulidad matrimonial o, por el contrario, ratificarlo.
Igualmente, una persona sin capacidad legal para firmar contratos puede anularlo o ratificarlo una vez que se vuelva competente.
 “No se debe confundir contrato anulable con contrato nulo. “
Un contrato nulo es un contrato que no puede ser legalmente aplicado a las partes contrayentes. Por ejemplo, si dos personas acuerdan realizar un acto ilegal, el contrato entre ellas sería considerado nulo.
Un contrato también puede convertirse en nulo si el desarrollo de las obligaciones se vuelve imposible.

Acción de Rescisión de un Contrato:

La rescisión es un concepto que hace referencia al negocio jurídico por el que se deja sin efecto, mediante declaración judicial, un negocio, contrato o acto jurídico.
También conocida como la acción de nulidad de los contratos o negocios jurídicos, y en derecho notarial, como acción proforma.
Se entiende principalmente con respecto a los contratos, negocios o actos jurídicos que están afectados de la nulidad  relativa, de la cual en la mayoría de las legislaciones anglosajonas, solo le es permitida intentarla a la persona en cuyo favor se ha establecido, a menos que sea ésta la que reporta un provecho o enriquecimiento.
Existen tres clases de rescisión:
a)    Voluntaria: con consentimiento de las partes. En este caso, más bien, hablamos de rescisión voluntaria.
b)    Judicial: por lesión patrimonial o perjuicio sufrido, que traerá una consecuencia emitida en sentencia por órgano judicial. Para que proceda, la rescisión necesariamente debe ser declarada por un órgano jurisdiccional, que conocerá y fallará a petición del interesado.
c)    Fortuita: Ocurre a consecuencia de circunstancias ajenas a la voluntad del    obligado por circunstancias forzosas en las cuales el cumplimiento de la obligación se torna imposible (muerte de uno de los socios, muerte de los mandatarios, y en el caso que los herederos no deseen mantener la obligación, renuncia por causa justa). En este caso, sin embargo, tampoco puede hablarse propiamente de rescisión, puesto que lo mismo no implica necesariamente la nulidad del contrato, sino la extinción de la obligación.

La Acción  de nulidad del Contrato. Consecuencias de la Nulidad parcial y absoluta del contrato. Efectos

Hablar de la acción de nulidad del contrato implica necesariamente una delimitación por cuanto se excluye en este estudio la acción pública de nulidad, que de contera tiene alcances más generales.
Aunque es cierto que la acción de nulidad de forma general e incluso en el contrato, está dada para cualquier persona que tenga interés y, que el propósito fundamental de esta institución es "defender el principio de legalidad, lo que constituye un propósito de interés eminentemente general y no particular, también es cierto que la acción de nulidad en el contrato puede estar restringida a menos personas bien por la poca publicidad del contrato a diferencia de los actos generales de la administración o bien por la legitimación en quien solicita la acción de nulidad ,si es que se persigue la nulidad relativa del contrato, caso en el cual estaremos frente a la acción de anulabilidad.
La acción de nulidad en el contrato es un presupuesto necesario para lograr que el contrato en la vida jurídica sea efectivamente nulo, esto es así porque mientras no se invoque la acción de nulidad, el contrato aunque viciado permanece produciendo los efectos jurídicos propios.
"Por nulo que sea un contrato, en caso de haberse celebrado, producirá una apariencia de tal que, salvo que sea destruida, seguirá produciendo los efectos propios del contrato de que se trate, como si fuera válido."
De la acción de nulidad podemos decir que por regla general es imprescriptible porque puede ser impetrada en cualquier momento, salvo que la ley establezca algo distinto, está instituida” en defensa del interés general” por lo que cualquier persona interesada en cesar los efectos jurídicos del contrato puede impetrarla.
Una vez declarada la nulidad se producen una serie de efectos, por un lado la restitución que tal y como lo explica el artículo 1746 de nuestro Código Civil “,…da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo,”   claro está sin perjuicio de los efectos relativos al objeto y la causa ilícita que son el segundo supuesto a estudiar pues según lo establece el artículo 1525 del  mismo : “no podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas.”
Pero la nulidad no siempre se presenta de la misma forma, de hecho distinguimos entre nulidad absoluta del contrato y nulidad parcial. La absoluta ha quedado bien explicada en el acápite de la nulidad del contrato desde el Código Civil, y la nulidad parcial se presenta cuando una o algunas cláusulas dentro del contrato son ilegales aunque el conjunto del acuerdo no lo sea.

La Acción de Anulabilidad de los Contratos. Causas y efectos

La acción de nulidad es a la nulidad absoluta lo que la anulabilidad a la nulidad relativa, sin embargo la anulabilidad reputa una menor gravedad dentro del ordenamiento jurídico, por eso, decimos que "los contratos anulables producen todos los efectos pretendidos por las partes y, solamente, cuando se ejercita la acción impugnatoria, puede declararse su nulidad". El Código Civil,  consignó una especie de caducidad de la acción que persigue la nulidad relativa ó anulabilidad del contrato, "El plazo para pedir la rescisión durará cuatro años", término que se contará en el caso de violencia desde que esta hubiere cesado, en el caso de error o dolo desde el día de la celebración del acto; si la nulidad proviene de una incapacidad legal, desde el día en que cese la incapacidad, desde la fecha del contrato excepcionalmente ocho años para las personas que por asimilación a los menores tengan derecho a pedir la nulidad del contrato.
Son Causas de la Anulabilidad:
·         Falta de plena capacidad para obrar como es el caso de los menores no emancipados.
·         Los sometidos a tutela e inexistencia del consentimiento marital cuando es necesario el consentimiento de ambos (afectación a vivienda familiar).
En cuanto a los efectos de la anulabilidad sólo queda por decir que se trata de los generales de la nulidad, los cuales ya fueron mencionados, por tanto, la única diferencia tiene que ver con lo previsto en el Código Civil, en tanto se prohíbe que los actos de los incapaces sean declarados nulos ni rescindirse sino cuando quienes administran libremente sus bienes se vean incursos en una causal de nulidad.
Por su parte el contrato celebrado por un incapaz que se declara nulo no es objeto de restitución por parte del otro contratante, salvo cuando se pruebe que el incapaz se hizo más rico.
Autores:
 Nulidad Del Contrato: Jose F. Annicchiarico
 Contratos Nulos: Juan Jacobo Rousseau
 Efectos Jurídicos: Oscar E. Ochoa
 Acción de Rescisión: Oscar E. Ochoa

Efectos Del Contrato - tema 26

Efectos Del Contrato


Los efectos de los contratos son la consecuencia jurídica que producen para las partes que consisten en crear, modificar, transferir o extinguir obligaciones. Es importante distinguir entre efecto de los contratos y de las obligaciones. El efecto del contrato es crear, modificar, transferir o extinguir obligaciones mientras que el efecto de las obligaciones e colocar al deudor en la situación de necesidad de cumplir (por sí o por otro) con la prestación a la que se ha obligado.

Los efectos de los contratos se dan con relación a las partes, a sus sucesores o a terceros.

Autor: Oscar Londero.

Los efectos de un contrato, si un contrato está válidamente constituido, los efectos que produce son: la obligatoriedad, la relatividad y la irrevocabilidad.
  1. El primer efecto que produce el contrato es el de su obligatoriedad: las partes tienen el deber de cumplirlo.
  2. Esa obligatoriedad sólo se produce entre las partes contratantes pero no afecta a los terceros: efecto de relatividad.
  3. El tercer efecto del contrato es que ninguna de las partes puede por sí sola desistir del contrato, ya que esto atentaría a la seguridad jurídica: efecto de la irrevocabilidad.
Autor: Antonio Segarra

Efectos entre las partes

El contrato una  vez celebrado, produce una serie de efectos Jurídicos particulares,  diferentes de los efectos generales que producen las obligaciones derivadas de ellos. Un primer grupo de efectos contractuales  atañen a las partes del contrato. En primer lugar  el contrato  las ata, vincula. Tiene una fuerza obligatoria y un contenido obligatorio determinado. Adicionalmente el contrato representa la ley que las partes se dieron, al extremo que el juez  no tiene en principio el poder de modificar lo acordado, él debe, no obstante, en caso de ambigüedad, indigar el verdadero efecto que las partes quisieron dar a su contrato a través de las reglas de la interpretación.

Efectos de los contratos entre las partes

Las partes se encuentran  ligadas por el contrato que ella libremente ha celebrado. Se  encuentran entonces obligadas a ejecutar  sus obligaciones y procurarle a su contratante las  ventajas y beneficios  previstos en el contrato, honrando su crédito, ellas no pueden, por lo demás, desdecirse  de sus obligaciones y unilateralmente   ponerle fin al vínculo obligacional.

El principio de la fuerza obligatoria del contrato tiene, sin embargo ciertas excepciones que permiten bien sea ponerle fin al contrato por acto de voluntad unilateral, bien sea de modificar el contenido de este.

En cuanto al contenido obligacional del contrato, este comprende no solamente las obligaciones expresamente previstas, sino también las que resultan  o derivan directamente de la calificación de la convención y su naturaleza.

Efectos entre terceros

En principio el contrato celebrado entre dos partes no ata a los terceros, se impone a ellos sin embargo como todo hecho jurídico pero no es generador respecto de ellos ni de derechos ni obligaciones. Ellos no es más que la regla del principio de los efectos  relativos de los contratos que tiene como derogación la estipulación a favor de terceros (C.C art 1.164)
Además en algunos casos  cuando existe conflicto entre la apariencia y la realidad de la operación contractual realizada pueden surgir  problemas relativos a los efectos que el contrato  tachado de simulación puede tener sobre los terceros.

La Revocación

El término revocación proviene de un vocablo latino que hace referencia a la acción y efecto de revocar (verbo que significa dejar sin efecto una  resolución o mandato: apartar o disuadir a alguien de un designio o hacer retroceder alguna cosa)
En el ámbito del derecho la revocación es la anulación, sustitución o enmienda de un fallo o una orden.

Dicha decisión es tomada por una autoridad diferente de la que había resuelto en una primera distancia.

La revocación por lo tanto, supone un modo de extinción de una  relación jurídica, la operatoria de la revocación es ex nunc (tiene vigencia desde que se manifiesta la voluntad de revocación) dependiendo del caso, la revocación de un acto jurídico puede ser autorizada  por la ley o por la voluntad expresada por las partes. En los contratos bilaterales ambas partes tienen derecho a revocar.

Acción Resolutoria

Es la facultad que tiene las partes  en un contrato bilateral de pedir terminación del mismo y en consecuencia ser liberada  de su obligación si la otra parte no cumple a su vez con la suya.

Autor: Maduro Luyando

También se puede decir que  esta acción en estudio: “es la ejercida para que se proceda  a la resolución forzosa de un contrato u obligación al que no se accede extrajurídicamente.

Autor: Osorio.

Esta acción, encuentra  su base legal  en el artículo 1.167  del código civil venezolano vigente el cual dispone:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra parte puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato de la resolución del mismo, con los daños y  perjuicios  en ambos casos, si hubiere lugar a ello”

Excepcion Nom Adimpletis Contratus: ( Excepcion de  contrato no cumplido)  llamada  también  excepción de incumplimiento “es la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones  cuando su contraparte le exige el  cumplimiento sin a su vez  haber cumplido con su propia obligaciones.

Finalmente la Excepcion Nom Adimpletis contratus tiene su fundamento legal en el artículo 1.168 del código civil, el cual establece:

“en los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.


Autor: Osorio.

Elementos Accidentales Del Contrato - tema 25

Elementos Accidentales Del Contrato


Son aquellos que las partes establecen mediante cláusulas especiales que no sean contrarias a la ley y las buenas costumbres. Por lo general las obligaciones nacen puras y simples, con los efectos normales de cualquier obligación. Al agregarle estas cláusulas la obligación está sujeta a modalidad y modifican sus efectos normales.


La Cláusula Penal

Es una estipulación mediante la cual las partes disponen que en caso de inejecución culposa de la obligación, o de retardo en la ejecu­ción, el deudor se compromete a cumplir una determinada prestación de dar o de hacer. (Maduro, 1987 p. 565).

Debe aclararse que la prestación a cuyo cumplimiento se obliga el deudor puede consistir en el pago de una suma de dinero, o en una prestación de dar o de hacer, cualquiera que ella fuese.

el artículo 1257 del Código Civil dispone: “Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o a hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumpli­miento”. En la mayoría de los casos consiste en el pago de una suma de dinero.

Clases de Clausula penal

La cláusula penal compensatoria, es aquella destinada a resarcir al acreedor por el incumplimiento definitivo, total o parcial, de la obligación, y por lo tanto, no puede pedirse su ejecución junto con el cumplimiento de la obligación principal, a menos que se hubiese estipulado por el simple retardo.

 el art 1258 C.C.V  dispone  “El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, si no la hubiere estipulado por el simple retardo”.

La cláusula penal moratoria, es la indemnización debida por el deudor en los casos de retardo en el cumplimiento de la obligación, y por lo tanto, su ejecución puede ser pedida junto con el cumplimiento de la obligación principal.

Efectos

Dichos efectos son, principalmente:

La cláusula penal excluye la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar indemnización de daños y perjuicios causados por el incumplimiento culposo del deudor, a menos que las partes hubiesen convenido lo contrario.

La cláusula penal consiste en una suma, indemnización, o prestación fija, que no puede ser aumentada por el acreedor ni disminuida por el deudor. Sólo el juez puede disminuirla en los casos de incumplimiento parcial.

Cuando la obligación principal contraída con cláusula penal es indivisible, en caso de muerte del deudor se incurre en la pena por la contravención de uno solo de los herederos, pudiendo el acreedor exigir la pena íntegra al contraventor, o exigirle a cada uno de los herederos su parte proporcional, sin perjuicio del recurso contra aquel por cuyo hecho se incurrió en la pena.


La Formación Del Contrato - tema 24

El Contrato

  
Es un acuerdo de voluntades, verbal o escrito, manifestado en común entre dos o más, personas con capacidad (partes del contrato), que se obligan en virtud del mismo, regulando sus relaciones relativas a una determinada finalidad o cosa, y a cuyo cumplimiento pueden compelerse de manera recíproca, si el contrato es bilateral, o compelerse una parte a la otra, si el contrato es unilateral. Es el contrato, en suma, un acuerdo de voluntades que genera «derechos y obligaciones relativos», es decir, sólo para las partes contratantes y sus causahabientes. Pero, además del acuerdo de voluntades, algunos contratos exigen, para su perfección, otros hechos o actos de alcance jurídico, tales como efectuar una determinada entrega (contratos reales), o exigen ser formalizados en documento especial (contratos formales), de modo que, en esos casos especiales, no basta con la sola voluntad. De todos modos, el contrato, en general, tiene una connotación patrimonial, incluso parcialmente en aquellos celebrados en el marco del derecho de familia, y es parte de la categoría más amplia de los negocios jurídicos. Es función elemental del contrato originar efectos jurídicos (es decir, obligaciones exigibles), de modo que a aquella relación de sujetos que no derive en efectos jurídicos no se le puede atribuir cualidad contractual.

En cada país, o en cada estado, puede existir un sistema de requisitos contractuales diferente en lo superficial, pero el concepto y requisitos básicos del contrato son, en esencia, iguales. La divergencia de requisitos tiene que ver con la variedad de realidades socio-culturales y jurídicas de cada uno de los países (así, por ejemplo, existen ordenamientos en que el contrato no se limita al campo de los derechos patrimoniales, únicamente, sino que abarca también derechos personales y de familia como, por ejemplo, los países en los que el matrimonio es considerado un contrato).

Formación del contrato


Se trata aquí de analizar aquellos actos, causas, hechos, requisitos y formas que, instantánea o sucesivamente, han de confluir para la perfección y cumplimiento del contrato.

Acuerdo de voluntades

El contrato necesita de la manifestación inequívoca de la voluntad de las partes que conformarán el acto jurídico. Así, cuando las partes contratantes expresan su voluntad en el momento que se forma el contrato, se denomina entre presentes. Cuando la manifestación de la voluntad se da en momentos diferentes, se denomina entre ausentes. La distinción es importante para poder determinar con exactitud el momento en que el contrato entra en la vida jurídica de los contratantes. El contrato entre presentes entrará en vigencia en el momento de la manifestación simultánea de la voluntad, mientras que el contrato entre ausentes solamente hasta que el último contratante haya dado su manifestación.

Oferta y aceptación

La oferta es una manifestación unilateral de voluntad, dirigida a otro. El ejemplo clásico es el del comercio minorista que ofrece sus productos a cualquiera, a un precio determinado. La oferta es obligatoria, es decir, una vez emitida, el proponente no puede modificarla en el momento de la aceptación del sujeto interesado. La aceptación de la oferta debe ser explícita, de modo que el otro contratante debe mostrar su consentimiento expreso o tácito, de manera que indique su inequívoca intención de aceptar la oferta y adherirse a las condiciones del oferente. La vigencia obligatoria de la oferta varía en los distintos ordenamientos jurídicos. Para algunos, el oferente puede variar la oferta mientras ésta no haya sido aceptada; en cambio en otros la oferta debe mantenerse intacta por todo el período que, usual o legalmente, se reconozca al contratante para aceptarla.

Clases de Ofertas 

Maduro (op. cit.), señala que doctrinariamente se han establecido diferentes clasificaciones de ofertas, que son:

1.- Según la naturaleza: oferta imperfecta y oferta perfecta.

a) La oferta imperfecta: es aquella que no reúne todas las condiciones y detalles de la prestación. Ejemplo: cuando se dice: vendo en condi­ciones ventajosas o a buen precio, sin indicar las condiciones o el precio.

b) Oferta perfecta o plena: es aquella que contiene todos los requi­sitos, condiciones y detalles de la prestación.

Es preciso resaltar que la oferta imperfecta no tiene efecto obligatorio ni para el destina­tario ni para el oferente, pues sin conocerse las condiciones, mal puede haber consentimiento.

2.- Según su forma: oferta directa o expresa y oferta indirecta.

a) Oferta directa o expresa. Es aquel acto jurídico unilateral por el cual una de las partes promete a la otra el cumplimiento de una determinada prestación. Es la hipótesis normal, y la oferta se hace realizando el oferente un acto expreso y positivo.

b) Oferta indirecta. Es también un acto jurídico unilateral, pero no realizado en forma expresa por el deudor u oferente, sino que se deduce o desprende de alguna actividad desarrollada por él, generalmente mediante un acto determinado que la hace presumir.

3.- Según el término: oferta sin plazo y oferta con plazo.

a) Oferta sin plazo. Es aquella en la cual no existe plazo alguno para que el destinatario manifieste su aceptación al oferente. Tal manifestación debe hacerla de inmediato. Ocurre siempre entre presentes, caso en el cual no hay un lapso apreciable entre la respuesta y la pregunta.

Esta oferta puede ser revocada por el oferente, antes de que la acep­tación llegue a su conocimiento.

b) Oferta con plazo. Tiene un término obligatorio para el oferente, durante el cual debe respetarse la oferta y por lo tanto el oferente queda obligado a mantenerla. El término puede ser expreso o tácito.

 4.- Según la determinación del destinatario.

a) Oferta hecha a persona indeterminada. Como su nombre lo indi­ca, tiene como característica la de no ser dirigida a alguna persona en particular (comerciante con cartel en vidriera, aviso por el periódico, entre otros.). Es también denominada oferta pública u oferta al público. Esta oferta obliga al oferente en los términos de la misma y el contrato se perfecciona cuando la aceptación del destinatario llega a conocimiento del oferente.

b) Oferta hecha a persona determinada. Es el supuesto normal en el que la persona del destinatario está perfectamente determinada. El contrato se perfecciona conforme al principio general, o sea, cuando el oferente tiene conocimiento de la aceptación del destinatario.

5.- Según su ejecución.

a) Oferta de cumplimiento normal. Es aquella oferta que implica un cumplimiento mediante un consentimiento previo del destinatario, de modo que la aceptación del destinatario precede al cumplimiento de la prestación.

b) Oferta con ejecución previa. Caracterizada porque a solicitud del oferente o por la propia naturaleza del negocio, la ejecución de la prestación por parte del destinatario precede a la respuesta en la cual manifieste su aceptación. El contrato se perfecciona en el momento y lugar en que la ejecución comienza, y ésta debe ser comunicada de inmediato al oferente (art. 1138 C.C.)

   Forma de los contratos


Los contratos pueden ser orales o escritos. Algunos tipos de contrato pueden requerir formularse por escrito e incluso su inscripción registrar de acuerdo a la Ley.

Clasificación de los contratos

   Contratos unilaterales y bilaterales

Contrato unilateral:

es un acuerdo de voluntades que engendra solo obligaciones para una parte.

Contrato bilateral:

Es el acuerdo de voluntades que da nacimiento a obligaciones para ambas partes.

Esta clasificación tiene importancia, entre otros, para efectos de la teoría o problemas de los riesgos y la excepción de contrato no cumplido.

Cuando en un contrato unilateral existen obligaciones que impliquen la transferencia de una cosa, si está se destruye por caso fortuito o fuerza mayor es necesario poder establecer quién debe de sufrir la pérdida. La cosa siempre perece para el acreedor (en los contratos traslativos de dominio el acreedor es el dueño; mientras en los contratos traslativos de uso, el acreedor a la restitución es el dueño y la cosa perece para él).

Si el contrato fuere bilateral no habría posibilidad de plantear el problema, porque esta cuestión supone que siendo las obligaciones recíprocas, una parte no cumple entregando la cosa, por un caso de fuerza mayor y en atención a esto la otra parte debe cumplir, ya que no es imputable el incumplimiento del deudor.

La excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti). En todos contratos bilterales, que generan obligaciones recíprocas, cuando una parte no cumple o se allana a cumplir, carece de derecho para exigir a la otra el cumplimiento de su obligación, y si a pesar de ello pretendiera exigir judicialmente el cumplimiento por una demanda, el demandado le opondrá la excepción de contrato no cumplido.

La exceptio non adimpleti no puede presentarse en los contratos unilaterales, por una sencilla razón de que en ellos solo una de las partes está obligada, y si no cumple, la otra podrá judicialmente exigir ese cumplimiento, sin que pueda oponérsele dicha excepción, ya que no tiene por su parte ninguna obligación que realizar.

Contratos onerosos y gratuitos

Contrato oneroso:

Es aquél en el que existen beneficios y gravámenes recíprocos, en éste hay un sacrificio equivalente que realizan las partes; por ejemplo, la compraventa, porque el vendedor recibe el provecho del precio y a la vez entrega la cosa, y viceversa, el comprador recibe el provecho de recibir la cosa y el gravamen de pagar.

Contrato gratuito:

Sólo tiene por objeto la utilidad de una de las dos partes, sufriendo la otra el gravamen. Es gratuito, por tanto, aquel contrato en el que el provecho es para una sola de las partes, como por ejemplo el comodato.

Contratos conmutativos y aleatorios

Contrato conmutativo:

Es aquel contrato en el cual las prestaciones que se deben las partes son ciertas desde el momento que se celebra el acto jurídico, un ejemplo muy claro es el contrato de compraventa de una casa.

Contratos aleatorios:

Es aquel que surge cuando la prestación depende de un acontecimiento futuro e incierto y al momento de contratar, no se saben las ganancias o pérdidas hasta el momento que se realice este acontecimiento futuro. Ejemplos son el contrato de compraventa de cosecha llamado de “esperanza”, apuestas, juegos, etc.

Lo que principalmente caracteriza a los contratos aleatorios:

  • La incertidumbre sobre la existencia de un hecho, como en la apuesta, o bien sobre el tiempo de la realización de ese hecho (cuándo).
  • La oposición y no sólo la interdependencia de las prestaciones, por que cuando la incertidumbre cesa, forzosamente una de las partes gana y la otra pierde, y, además, la medida de la ganancia de una de las partes es la medida de la pérdida de la otra.

Contratos principales y accesorios

Contrato principal:

Es aquel que existe por sí mismo, en tanto que los accesorios son los que dependen de un contrato principal. Los accesorios siguen la suerte de lo principal porque la nulidad o la inexistencia de los primeros origina a su vez, la nulidad o la inexistencia del contrato accesorio.

Contratos accesorios:

Son también llamados “de garantía”, porque generalmente se constituyen para garantizar el cumplimiento de una obligación que se reputa principal, y de esta forma de garantía puede ser personal, como la fianza, en que una persona se obliga a pagar por el deudor, si éste no lo hace; o real, como el de hipoteca, el de prenda, en que se constituye un derecho real sobre un bien enajenable, para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.
La regla de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, sufre en ciertos casos excepciones, porque no podría existir el contrato accesorio, sin que previamente no se constituyese el principal; sin embargo, el Derecho nos presenta casos que puede haber fianza, prenda o hipoteca, sin que haya todavía una obligación principal, como ocurre cuando se garantizan obligaciones futuras o condicionales.

Contratos instantáneos y de tracto sucesivo

Contrato instantáneo:

Son aquellos que se cumplen en el mismo momento en que se celebran, es decir, su cumplimiento se lleva a cabo en un solo acto.

Contrato de Tracto Sucesivo:

es aquel en que el cumplimiento de las prestaciones se realiza en un periodo determinado, y que, por deseo de las partes se puede extender para satisfacer sus necesidades primordiales y éstos términos pueden ser:
  •  Ejecución continuada: ejecución única pero sin interrupción.
  •  Ejecución periódica: varias prestaciones que se ejecutan en fechas establecidas.
  • Ejecución intermitente: se da cuando lo solicita la otra parte.

Características de las ejecuciones:

  1.  La ejecución es autónoma de las demás, por lo que cada acto es autónomo.
  2.  Existe una retroactividad por cada acto jurídico que se realice.
  3.  Si se presenta un elemento anti-jurídico, lo que procede es anular alguna prestación ya realizada.

Contrato consensual y real

Contrato consensual:

Por regla general, el consentimiento de las partes basta para formar el contrato; las obligaciones nacen tan pronto como las partes se han puesto de acuerdo. El consentimiento de las partes puede manifestarse de cualquier manera. No obstante, es necesaria que la voluntad de contratar revista una forma particular, que permita por medio de ella conocer su existencia. No es la simple coexistencias de dos voluntades internas lo que constituye el contrato; es necesario que éstas se manifiesten al exterior, que sean cambiadas Ejemplos: mutuo, comodato y depósito.

Contrato real:

Queda concluido desde el momento en que una de las partes haya hecho a la otra la tradición o entrega de la cosa sobre la que versare el contrato.

Contrato formal, solemne o no solemne, y no formal

Contrato formal o solemne:

Es aquel en que la ley ordena que el consentimiento se manifieste por determinado medio para que el contrato sea válido. En la legislación se acepta un sistema ecléctico o mixto respecto a las formalidades, porque en principio, se considera que el contrato es consensual, y sólo cuando el legislador imponga determinada formalidad debe cumplirse con ella, porque de lo contrario el acto estará afectado de nulidad.

Contrato privado y público

Contrato privado:

Es el realizado por las personas intervinientes en un contrato con o sin asesoramiento profesional. Tendrá el mismo valor que la escritura pública entre las personas que los suscriben y sus causahabientes

Contrato público:

Son los contratos autorizados por los funcionarios o empleados públicos, siempre dentro del ámbito de sus competencias, tiene una mejor condición probatoria.Los documentos notariales son los que tienen una mayor importancia y dentro de ellos principalmente las escrituras públicas.

Contrato nominado o típico e innominado o atípico

Contrato nominado o típico:

Es aquel contrato que se encuentra previsto y regulado en la ley. Por ello, en ausencia de acuerdo entre las partes, existen normas dispositivas a las que acudir. (Compraventa, Arrendamientos…)

Contrato innominado o atípico:

Es aquel para el que la ley no tiene previsto un nombre específico, debido a que sus características no se encuentran reguladas por ella. Puede ser un híbrido entre varios contratos o incluso uno completamente nuevo. Para completar las lagunas o situaciones no previstas por las partes en el contrato, es necesario acudir a la regulación de contratos similares o análogos.

Por Su Publicidad

Públicos:

Cuando son realizados bajo la autoridad de notarios, jueces.

Privados:

Son los contratos otorgados por las partes contratantes sin la existencia de fedatario público, aunque pueden contar con la presencia de testigos.

Principales Contratos


En principio la cantidad de contratos que puede existir es casi infinita, como casi infinitos son los derechos y obligaciones que pueden crear las partes, incluyendo el hacerlo de manera pura y simple, o sometida a alguna modalidad. Sin embargo, la legislación civil de la mayoría de los países ha regulado los más importantes de éstos, bien sea en sus respectivos Códigos Civiles, o bien en leyes especiales.
  • Acuerdo prenupcial (Capitulaciones matrimoniales).
  • Agencia.
  • Anticresis.
  • Arras
  • Arrendamiento.
  • Comisión.
  • Comodato.
  • Compraventa.
  • Concesión.
  • Depósito.
  • Distribución.
  • Donación.
  • Edición.
  • Empresa conjunta (Joint venture).
  • Enfiteusis.
  • Factoraje (Factoring).
  • Fianza
  • Franquicia (Franchishing).
  • Hipoteca.
  • Leasing

La caducidad

Es la estipulación en virtud de la cual si se presenta alguno de los hechos constitutivos de incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, que afecte de manera grave y directa la ejecución del contrato y evidencie que puede conducir a su paralización, la entidad por medio de acto administrativo debidamente motivado lo dará por terminado y ordenará su liquidación en el estado en que se encuentre.

En caso de que la entidad decida abstenerse de declarar la caducidad, adoptará las medidas de control e intervención necesarias, que garanticen la ejecución del objeto contratado. La declaratoria de caducidad no impedirá que la entidad contratante tome posesión de la obra o continúe inmediatamente la ejecución del objeto contratado, bien sea a través del garante o de otro contratista, a quien a su vez se le podrá declarar la caducidad, cuando a ello hubiere lugar.

Si se declara la caducidad no habrá lugar a indemnización para el contratista, quien se hará acreedor a las sanciones e inhabilidades previstas en esta ley.

La declaratoria de caducidad será constitutiva del siniestro de incumplimiento
<Caducidad del contrato. Límite temporal para su declaratoria. C.E., Sec. Tercera, Sent. 17031, nov. 20/2008. M.P Ruth Stella Correa Palacio.>

Revocación

se extingue el contrato por la voluntad de una de las partes por cualquier causa. Opera en las liberalidades como la donación y en los que tienen como elemento la confianza como el mandato (no requiere pacto) y fideicomiso (requiere pacto de revocación). Ej. Incumplimiento del cargo por parte del donatario. Si bien la revocación tiene efectos hacia el futuro 'ex nunc' provoca los siguientes efectos jurídicos:

Entre las partes: sus efectos son 'ex tunc' es decir retroactivos, hacia atrás, las cosas vuelven a su estado anterior. Ej. la cosa donada vuelve al donante.

Hacia terceros: en ciertos casos sus efectos son hacia atrás y en otros no, depende de la buena fe.

En el caso de la donación es revocable por la voluntad es unilateral y en el caso de los contrato de confianza se pueden revocar precisamente por falta de confianza.


Perfeccionamiento del Contrato


Señala Maduro (ob. cit.), que por perfeccionamiento del contrato debe entenderse el momento en que el contrato produce plenamente sus efectos jurídicos. Este momen­to ocurre cuando el destinatario u oblado otorga su consentimiento o su conformidad a la oferta que le ha sido presentada. (p. 492).


En ese sentido, el acto en virtud del cual el destinatario manifiesta su conformidad con la oferta, se denomina aceptación, siendo esta última entonces el acto por el cual el destinatario de la oferta manifiesta su voluntad de estar de acuerdo con ella.

 
 
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