VICIOS DEL CONSENTIMIENTO
Hechos de fuerza, temor, dolo, error o la ignorancia, la
insuficiencia de facultades, la alteración morbosa de las mismas o por un
estado de inconsciencia, todos ellos elementos que implican la libertad de la
persona.
EL ERROR
CONCEPTO
Oposición, discordia o no
conformidad de las ideas con la naturaleza de las cosas o un pensamiento, una
idea o una opinión contraria a la
verdad.
Diccionario Jurídico, Mabel
Goldstein.
FUNDAMENTO LEGAL ART. 1146 CCV
“aquel cuyo consentimiento haya
sido dada a consecuencia de un error excusable, o arrancada por violencia o
sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”
CLASES DE ERROR
El error en el CC: Distingue dos categorías:
A) Error de derecho.
B) Error de hecho.
Este último se subclasifica entre: error en la sustancia y error en la persona.
A) Error
de derecho: Recae sobre la existencia, la circunstancia, los
efectos y consecuencias de una norma jurídica. Artículo 1.147.- El error de
derecho produce la nulidad del contrato sólo cuando ha sido la causa única o
principal. Excepción: Ej. art.1719: La transacción no es anulable por error de
derecho conforme al artículo 1.147, sino cuando sobre el punto de derecho no ha
habido controversia entre las partes.
B) Error de hecho:
Recae sobre una circunstancia fáctica que afecta al contrato de nulidad
relativa en los supuestos consagrados en el art. 1148 del CCV.
“El error de hecho produce
la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre
una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben
ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo
las cuales ha sido concluido el contrato (error en la sustancia)”.
Es también causa de anulabilidad el error
sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado,
cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del
contrato. (Error en la persona).
EFECTOS DEL ERROR
A) Anulabilidad del
contrato.
B) Indemnización de daños y perjuicios.
Artículo 1.149. “La parte
que invoca su error para solicitar la anulación de un contrato, está obligada a
reparar a la otra parte los perjuicios que le ocasione la invalidez de la
convención, si el error proviene de su propia falta y la otra parte no lo ha
conocido o no ha podido conocerlo. No procederá la nulidad por error, si antes
de deducirse la acción o hasta el acto de la contestación de la demanda, la
otra parte ofrece ejecutar su prestación subsanando el error sin perjuicios
para el otro contratante”.
LA VIOLENCIA
CONCEPTO
Agresión ilegitima, física o moral que se
ejerce en contra de una persona.
Diccionario Jurídico, Mabel
Goldstein.
FUNDAMENTO LEGAL
Articulo 1.150 CCV. La violencia empleada contra el que
ha contraído la obligación e causa de anulabilidad, aun cuando haya sido
ejercida por una persona distinta de aquella en cuyo provecho se ha celebrado
la convención.
Artículo 1.151 CCV. El
consentimiento se reputa arrancado por violencia, cuando ésta es tal que haga
impresión sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de
exponer su persona o sus bienes a un mal notable. Debe atenderse en esta
materia a la edad, sexo y condición de las personas.
Artículo 1.152 CCV. La
violencia es también causa de anulabilidad del contrato, cuando se dirige
contra la persona o los bienes del cónyuge, de un descendiente o de un
ascendiente del contratante. Si se trata de otras personas, toca al Juez
pronunciar sobre la anulabilidad, según las circunstancias.
EFECTOS DE LA VIOLENCIA
A) La anulabilidad.
B) Responsabilidad civil contractual.
C) Acción de responsabilidad civil
extracontractual.
EL DOLO
CONCEPTO
Voluntad maliciosa que persigue deslealmente
el beneficio propio o el daño de otro al realizar cualquier acto o contrato,
valiéndose de argucias y sutilezas o de la ignorancia ajena; pero sin
intervención ni de fuerza ni de amenazas, constitutivas una y otra de otros
vicios jurídicos.
Diccionario Jurídico,
Guillermo Cabanellas de Torres
FUNDAMENTO LEGAL
Artículo 1.154. El dolo es causa de
anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los
contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin
ellas el otro no hubiera contratado.
CONDICIONES DEL DOLO
A) Conducta intencional consistente en
actuaciones positivas del agente, como maquinaciones u otra conducta que
consista en un hacer por parte del autor del dolo, o actuaciones negativas como
guardar silencio.
B) Debe ser determinante de la voluntad de
contratar de la otra parte, de tal manera que, de haber sido conocida por ésta,
el otro contratante no hubiese celebrado contrato.
C) Debe emanar de la otra
parte contratante o de un tercero con su conocimiento. Si emana de un tercero
si ese conocimiento, la víctima no podrá pedir la nulidad del contrato.
EFECTOS DEL DOLO
A) Produce la anulabilidad del contrato.
B) compromete la
responsabilidad civil de su autor (reparación del daño
causado).
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