El Contrato
Es un acuerdo de voluntades,
verbal o escrito, manifestado en común entre dos o más, personas con capacidad
(partes del contrato), que se obligan en virtud del mismo, regulando sus
relaciones relativas a una determinada finalidad o cosa, y a cuyo cumplimiento
pueden compelerse de manera recíproca, si el contrato es bilateral, o
compelerse una parte a la otra, si el contrato es unilateral. Es el contrato,
en suma, un acuerdo de voluntades que genera «derechos y obligaciones
relativos», es decir, sólo para las partes contratantes y sus causahabientes.
Pero, además del acuerdo de voluntades, algunos contratos exigen, para su
perfección, otros hechos o actos de alcance jurídico, tales como efectuar una
determinada entrega (contratos reales), o exigen ser formalizados en documento
especial (contratos formales), de modo que, en esos casos especiales, no basta
con la sola voluntad. De todos modos, el contrato, en general, tiene una
connotación patrimonial, incluso parcialmente en aquellos celebrados en el
marco del derecho de familia, y es parte de la categoría más amplia de los
negocios jurídicos. Es función elemental del contrato originar efectos
jurídicos (es decir, obligaciones exigibles), de modo que a aquella relación de
sujetos que no derive en efectos jurídicos no se le puede atribuir cualidad
contractual.
En cada país, o en cada
estado, puede existir un sistema de requisitos contractuales diferente en lo
superficial, pero el concepto y requisitos básicos del contrato son, en
esencia, iguales. La divergencia de requisitos tiene que ver con la variedad de
realidades socio-culturales y jurídicas de cada uno de los países (así, por
ejemplo, existen ordenamientos en que el contrato no se limita al campo de los
derechos patrimoniales, únicamente, sino que abarca también derechos personales
y de familia como, por ejemplo, los países en los que el matrimonio es
considerado un contrato).
Formación del contrato
Se trata aquí de analizar
aquellos actos, causas, hechos, requisitos y formas que, instantánea o
sucesivamente, han de confluir para la perfección y cumplimiento del contrato.
Acuerdo de voluntades
El contrato necesita de la
manifestación inequívoca de la voluntad de las partes que conformarán el acto jurídico.
Así, cuando las partes contratantes expresan su voluntad en el momento que se
forma el contrato, se denomina entre presentes. Cuando la manifestación de la
voluntad se da en momentos diferentes, se denomina entre ausentes. La
distinción es importante para poder determinar con exactitud el momento en que
el contrato entra en la vida jurídica de los contratantes. El contrato entre
presentes entrará en vigencia en el momento de la manifestación simultánea de
la voluntad, mientras que el contrato entre ausentes solamente hasta que el
último contratante haya dado su manifestación.
Oferta y aceptación
La oferta es una
manifestación unilateral de voluntad, dirigida a otro. El ejemplo clásico es el
del comercio minorista que ofrece sus productos a cualquiera, a un precio
determinado. La oferta es obligatoria, es decir, una vez emitida, el proponente
no puede modificarla en el momento de la aceptación del sujeto interesado. La
aceptación de la oferta debe ser explícita, de modo que el otro contratante
debe mostrar su consentimiento expreso o tácito, de manera que indique su
inequívoca intención de aceptar la oferta y adherirse a las condiciones del
oferente. La vigencia obligatoria de la oferta varía en los distintos
ordenamientos jurídicos. Para algunos, el oferente puede variar la oferta
mientras ésta no haya sido aceptada; en cambio en otros la oferta debe
mantenerse intacta por todo el período que, usual o legalmente, se reconozca al
contratante para aceptarla.
Clases de Ofertas
Maduro (op. cit.), señala que
doctrinariamente se han establecido diferentes clasificaciones de ofertas, que
son:
1.- Según la naturaleza:
oferta imperfecta y oferta perfecta.
a) La oferta imperfecta: es
aquella que no reúne todas las condiciones y detalles de la prestación. Ejemplo:
cuando se dice: vendo en condiciones ventajosas o a buen precio, sin indicar
las condiciones o el precio.
b) Oferta perfecta o plena:
es aquella que contiene todos los requisitos, condiciones y detalles de la
prestación.
Es preciso resaltar que la
oferta imperfecta no tiene efecto obligatorio ni para el destinatario ni para
el oferente, pues sin conocerse las condiciones, mal puede haber
consentimiento.
2.- Según su forma: oferta
directa o expresa y oferta indirecta.
a) Oferta directa o expresa.
Es aquel acto jurídico unilateral por el cual una de las partes promete a la
otra el cumplimiento de una determinada prestación. Es la hipótesis normal, y
la oferta se hace realizando el oferente un acto expreso y positivo.
b) Oferta indirecta. Es
también un acto jurídico unilateral, pero no realizado en forma expresa por el
deudor u oferente, sino que se deduce o desprende de alguna actividad
desarrollada por él, generalmente mediante un acto determinado que la hace
presumir.
3.- Según el término: oferta
sin plazo y oferta con plazo.
a) Oferta sin plazo. Es
aquella en la cual no existe plazo alguno para que el destinatario manifieste
su aceptación al oferente. Tal manifestación debe hacerla de inmediato. Ocurre
siempre entre presentes, caso en el cual no hay un lapso apreciable entre la
respuesta y la pregunta.
Esta oferta puede ser
revocada por el oferente, antes de que la aceptación llegue a su conocimiento.
b) Oferta con plazo. Tiene
un término obligatorio para el oferente, durante el cual debe respetarse la
oferta y por lo tanto el oferente queda obligado a mantenerla. El término puede
ser expreso o tácito.
4.- Según la determinación del destinatario.
a) Oferta hecha a persona
indeterminada. Como su nombre lo indica, tiene como característica la de no
ser dirigida a alguna persona en particular (comerciante con cartel en
vidriera, aviso por el periódico, entre otros.). Es también denominada oferta
pública u oferta al público. Esta oferta obliga al oferente en los términos de
la misma y el contrato se perfecciona cuando la aceptación del destinatario
llega a conocimiento del oferente.
b) Oferta hecha a persona
determinada. Es el supuesto normal en el que la persona del destinatario está perfectamente determinada. El contrato se perfecciona conforme al principio
general, o sea, cuando el oferente tiene conocimiento de la aceptación del
destinatario.
5.- Según su ejecución.
a) Oferta de cumplimiento
normal. Es aquella oferta que implica un cumplimiento mediante un
consentimiento previo del destinatario, de modo que la aceptación del
destinatario precede al cumplimiento de la prestación.
b) Oferta con ejecución
previa. Caracterizada porque a solicitud del oferente o por la propia
naturaleza del negocio, la ejecución de la prestación por parte del
destinatario precede a la respuesta en la cual manifieste su aceptación. El
contrato se perfecciona en el momento y lugar en que la ejecución comienza, y
ésta debe ser comunicada de inmediato al oferente (art. 1138 C.C.)
Forma de los contratos
Los contratos pueden ser
orales o escritos. Algunos tipos de contrato pueden requerir formularse por
escrito e incluso su inscripción registrar de acuerdo a la Ley.
Clasificación de los contratos
Contratos unilaterales y bilaterales
Contrato unilateral:
es un acuerdo de voluntades
que engendra solo obligaciones para una parte.
Contrato bilateral:
Es el acuerdo de voluntades
que da nacimiento a obligaciones para ambas partes.
Esta clasificación tiene
importancia, entre otros, para efectos de la teoría o problemas de los riesgos
y la excepción de contrato no cumplido.
Cuando en un contrato
unilateral existen obligaciones que impliquen la transferencia de una cosa, si
está se destruye por caso fortuito o fuerza mayor es necesario poder establecer
quién debe de sufrir la pérdida. La cosa siempre perece para el acreedor (en
los contratos traslativos de dominio el acreedor es el dueño; mientras en los
contratos traslativos de uso, el acreedor a la restitución es el dueño y la
cosa perece para él).
Si el contrato fuere
bilateral no habría posibilidad de plantear el problema, porque esta cuestión
supone que siendo las obligaciones recíprocas, una parte no cumple entregando
la cosa, por un caso de fuerza mayor y en atención a esto la otra parte debe
cumplir, ya que no es imputable el incumplimiento del deudor.
La excepción de contrato no
cumplido (exceptio non adimpleti). En todos contratos bilterales, que generan
obligaciones recíprocas, cuando una parte no cumple o se allana a cumplir,
carece de derecho para exigir a la otra el cumplimiento de su obligación, y si
a pesar de ello pretendiera exigir judicialmente el cumplimiento por una
demanda, el demandado le opondrá la excepción de contrato no cumplido.
La exceptio non adimpleti no
puede presentarse en los contratos unilaterales, por una sencilla razón de que
en ellos solo una de las partes está obligada, y si no cumple, la otra podrá
judicialmente exigir ese cumplimiento, sin que pueda oponérsele dicha excepción,
ya que no tiene por su parte ninguna obligación que realizar.
Contratos onerosos y gratuitos
Contrato oneroso:
Es aquél en el que existen
beneficios y gravámenes recíprocos, en éste hay un sacrificio equivalente que
realizan las partes; por ejemplo, la compraventa, porque el vendedor recibe el
provecho del precio y a la vez entrega la cosa, y viceversa, el comprador
recibe el provecho de recibir la cosa y el gravamen de pagar.
Contrato gratuito:
Sólo tiene por objeto la
utilidad de una de las dos partes, sufriendo la otra el gravamen. Es gratuito,
por tanto, aquel contrato en el que el provecho es para una sola de las partes,
como por ejemplo el comodato.
Contratos conmutativos y aleatorios
Contrato conmutativo:
Es aquel contrato en el cual
las prestaciones que se deben las partes son ciertas desde el momento que se
celebra el acto jurídico, un ejemplo muy claro es el contrato de compraventa de
una casa.
Contratos aleatorios:
Es aquel que surge cuando la
prestación depende de un acontecimiento futuro e incierto y al momento de
contratar, no se saben las ganancias o pérdidas hasta el momento que se realice
este acontecimiento futuro. Ejemplos son el contrato de compraventa de cosecha
llamado de “esperanza”, apuestas, juegos, etc.
Lo que principalmente caracteriza a los contratos aleatorios:
- La incertidumbre sobre la existencia de un hecho, como en la apuesta, o bien sobre el tiempo de la realización de ese hecho (cuándo).
- La oposición y no sólo la interdependencia de las prestaciones, por que cuando la incertidumbre cesa, forzosamente una de las partes gana y la otra pierde, y, además, la medida de la ganancia de una de las partes es la medida de la pérdida de la otra.
Contratos principales y accesorios
Contrato principal:
Es aquel que existe por sí
mismo, en tanto que los accesorios son los que dependen de un contrato
principal. Los accesorios siguen la suerte de lo principal porque la nulidad o
la inexistencia de los primeros origina a su vez, la nulidad o la inexistencia
del contrato accesorio.
Contratos accesorios:
Son también llamados “de
garantía”, porque generalmente se constituyen para garantizar el cumplimiento
de una obligación que se reputa principal, y de esta forma de garantía puede
ser personal, como la fianza, en que una persona se obliga a pagar por el
deudor, si éste no lo hace; o real, como el de hipoteca, el de prenda, en que
se constituye un derecho real sobre un bien enajenable, para garantizar el
cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.
La regla de que lo accesorio
sigue la suerte de lo principal, sufre en ciertos casos excepciones, porque no
podría existir el contrato accesorio, sin que previamente no se constituyese el
principal; sin embargo, el Derecho nos presenta casos que puede haber fianza,
prenda o hipoteca, sin que haya todavía una obligación principal, como ocurre
cuando se garantizan obligaciones futuras o condicionales.
Contratos instantáneos y de tracto sucesivo
Contrato instantáneo:
Son aquellos que se cumplen
en el mismo momento en que se celebran, es decir, su cumplimiento se lleva a
cabo en un solo acto.
Contrato de Tracto Sucesivo:
es aquel en que el
cumplimiento de las prestaciones se realiza en un periodo determinado, y que,
por deseo de las partes se puede extender para satisfacer sus necesidades
primordiales y éstos términos pueden ser:
- Ejecución continuada: ejecución única pero sin interrupción.
- Ejecución periódica: varias prestaciones que se ejecutan en fechas establecidas.
- Ejecución intermitente: se da cuando lo solicita la otra parte.
Características de las ejecuciones:
- La ejecución es autónoma de las demás, por lo que cada acto es autónomo.
- Existe una retroactividad por cada acto jurídico que se realice.
- Si se presenta un elemento anti-jurídico, lo que procede es anular alguna prestación ya realizada.
Contrato consensual y real
Contrato consensual:
Por regla general, el
consentimiento de las partes basta para formar el contrato; las obligaciones
nacen tan pronto como las partes se han puesto de acuerdo. El consentimiento de
las partes puede manifestarse de cualquier manera. No obstante, es necesaria
que la voluntad de contratar revista una forma particular, que permita por
medio de ella conocer su existencia. No es la simple coexistencias de dos
voluntades internas lo que constituye el contrato; es necesario que éstas se manifiesten
al exterior, que sean cambiadas Ejemplos: mutuo, comodato y depósito.
Contrato real:
Queda concluido desde el
momento en que una de las partes haya hecho a la otra la tradición o entrega de
la cosa sobre la que versare el contrato.
Contrato formal, solemne o no solemne, y no formal
Contrato formal o solemne:
Es aquel en que la ley
ordena que el consentimiento se manifieste por determinado medio para que el
contrato sea válido. En la legislación se acepta un sistema ecléctico o mixto
respecto a las formalidades, porque en principio, se considera que el contrato
es consensual, y sólo cuando el legislador imponga determinada formalidad debe
cumplirse con ella, porque de lo contrario el acto estará afectado de nulidad.
Contrato privado y público
Contrato privado:
Es el realizado por las
personas intervinientes en un contrato con o sin asesoramiento profesional.
Tendrá el mismo valor que la escritura pública entre las personas que los
suscriben y sus causahabientes
Contrato público:
Son los contratos
autorizados por los funcionarios o empleados públicos, siempre dentro del
ámbito de sus competencias, tiene una mejor condición probatoria.Los documentos
notariales son los que tienen una mayor importancia y dentro de ellos
principalmente las escrituras públicas.
Contrato nominado o típico e innominado o atípico
Contrato nominado o típico:
Es aquel contrato que se
encuentra previsto y regulado en la ley. Por ello, en ausencia de acuerdo entre
las partes, existen normas dispositivas a las que acudir. (Compraventa,
Arrendamientos…)
Contrato innominado o atípico:
Es aquel para el que la ley
no tiene previsto un nombre específico, debido a que sus características no se
encuentran reguladas por ella. Puede ser un híbrido entre varios contratos o
incluso uno completamente nuevo. Para completar las lagunas o situaciones no
previstas por las partes en el contrato, es necesario acudir a la regulación de
contratos similares o análogos.
Por Su Publicidad
Públicos:
Cuando son realizados bajo
la autoridad de notarios, jueces.
Privados:
Son los contratos otorgados
por las partes contratantes sin la existencia de fedatario público, aunque
pueden contar con la presencia de testigos.
Principales Contratos
En principio la cantidad de
contratos que puede existir es casi infinita, como casi infinitos son los
derechos y obligaciones que pueden crear las partes, incluyendo el hacerlo de
manera pura y simple, o sometida a alguna modalidad. Sin embargo, la
legislación civil de la mayoría de los países ha regulado los más importantes
de éstos, bien sea en sus respectivos Códigos Civiles, o bien en leyes
especiales.
- Acuerdo prenupcial (Capitulaciones matrimoniales).
- Agencia.
- Anticresis.
- Arras
- Arrendamiento.
- Comisión.
- Comodato.
- Compraventa.
- Concesión.
- Depósito.
- Distribución.
- Donación.
- Edición.
- Empresa conjunta (Joint venture).
- Enfiteusis.
- Factoraje (Factoring).
- Fianza
- Franquicia (Franchishing).
- Hipoteca.
- Leasing
La caducidad
Es la estipulación en virtud
de la cual si se presenta alguno de los hechos constitutivos de incumplimiento
de las obligaciones a cargo del contratista, que afecte de manera grave y
directa la ejecución del contrato y evidencie que puede conducir a su paralización,
la entidad por medio de acto administrativo debidamente motivado lo dará por
terminado y ordenará su liquidación en el estado en que se encuentre.
En caso de que la entidad
decida abstenerse de declarar la caducidad, adoptará las medidas de control e
intervención necesarias, que garanticen la ejecución del objeto contratado. La
declaratoria de caducidad no impedirá que la entidad contratante tome posesión
de la obra o continúe inmediatamente la ejecución del objeto contratado, bien
sea a través del garante o de otro contratista, a quien a su vez se le podrá
declarar la caducidad, cuando a ello hubiere lugar.
Si se declara la caducidad
no habrá lugar a indemnización para el contratista, quien se hará acreedor a
las sanciones e inhabilidades previstas en esta ley.
La declaratoria de caducidad
será constitutiva del siniestro de incumplimiento
<Caducidad del contrato. Límite temporal para su
declaratoria. C.E., Sec. Tercera, Sent. 17031, nov. 20/2008. M.P Ruth Stella
Correa Palacio.>
Revocación
se extingue el contrato por la voluntad de una de las partes por
cualquier causa. Opera en las liberalidades como la donación y en los que
tienen como elemento la confianza como el mandato (no requiere pacto) y
fideicomiso (requiere pacto de revocación). Ej. Incumplimiento del cargo por
parte del donatario. Si bien la revocación tiene efectos hacia el futuro 'ex
nunc' provoca los siguientes efectos jurídicos:
Entre las partes: sus efectos son 'ex tunc' es decir retroactivos, hacia
atrás, las cosas vuelven a su estado anterior. Ej. la cosa donada vuelve al
donante.
Hacia terceros: en ciertos casos sus efectos son hacia atrás y en otros
no, depende de la buena fe.
En el caso de la donación es revocable por la voluntad es unilateral y
en el caso de los contrato de confianza se pueden revocar precisamente por
falta de confianza.
Perfeccionamiento del Contrato
Señala Maduro (ob. cit.), que por perfeccionamiento del contrato debe
entenderse el momento en que el contrato produce plenamente sus efectos
jurídicos. Este momento ocurre cuando el destinatario u oblado otorga su
consentimiento o su conformidad a la oferta que le ha sido presentada. (p.
492).
En ese sentido, el acto en virtud del cual el destinatario manifiesta su
conformidad con la oferta, se denomina aceptación, siendo esta última entonces
el acto por el cual el destinatario de la oferta manifiesta su voluntad de
estar de acuerdo con ella.
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