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viernes, 30 de mayo de 2014
Nulidad de los contratos - tema 27
Nulidad de los contratos
Contratos Nulos
Para que un contrato sea válido,
debe reunir los siguientes requisitos
según lo preceptuado por el artículo 1502 del Código Civil Venezolano:
·
Que
las partes contratantes sean legalmente capaces.
·
Que
se exprese el consentimiento y este sea exento de todo vicio, los vicios del
consentimiento son error, fuerza y dolo.
·
Que
el objeto del contrato sea lícito, es decir que el fin perseguido sea permitido
por las normas.
·
Y
por ultimo causa licita que no es más, motivo que impulsa a las partes a
suscribir un contrato.
Entonces, si un contrato no cumple
estos requisitos, está viciado de nulidad ya sea relativa o absoluta; la
nulidad absoluta es aquella que no puede ser saneada por ejemplo: Andrés y
Miguel suscriben un contrato de compraventa de unas armas de Fuego, este
contrato está viciado de nulidad absoluta pues la venta libre de estas armas no
está permitida, es decir, hay un objeto ilícito.
Por otra parte la nulidad relativa
solo puede ser declarada judicialmente a petición de parte, a
diferencia de la nulidad absoluta esta si puede sanearse ya sea por el lapso
del tiempo o por ratificación de las partes.
“La nulidad, según la doctrina
prevalente, constituye un castigo o sanción civil que se impone por la omisión
de los requisitos que la ley considera indispensables para la validez de los
actos o contratos. La nulidad se identifica con la invalidez del acto o
contrato.
La nulidad puede ser absoluta o relativa. La primera se dirige a
proteger el interés público o general de la sociedad, pues está destinada a
castigar lo ilícito, es decir, lo contrario a la ley, las buenas costumbres y
el orden público. La segunda protege el interés privado o particular. Sin
embargo, es posible encontrar casos en los que los dos intereses -privado y
público- se encuentran comprometidos, vr.gr. Cuando se trata de la defensa de
los incapaces”.
Según lo expresado por la corte se
considera que un contrato está viciado de nulidad cuando faltan los requisitos
que la ley exige para su validez, los cuales anteriormente se enumeraron y
que la declaratoria de nulidad es la sanción que se imputa por
omitir dichos requisitos. La declaratoria
de nulidad de un contrato restituye al mismo estado en que estaban las
partes antes de celebrar el contrato, es decir, al estar el este viciado
de invalidez por la declaratoria de nulidad, las cosas se retrotraen a
como estaban antes de la celebración del mismo.
Contratos Anulables
Un contrato anulable es un acuerdo
entre dos o más partes que puede ser declarado inválido por una de las partes en base a unos
determinados supuestos legales. Es
frecuente que sólo una de las partes tenga el derecho de cancelar el contrato y
que hasta que esta parte no lo cancele el contrato sea válido.
Supongamos que Antonio vende un coche
a Paco por 5.000bf, un mes antes de que Paco cumpla los 18 años y se convierta
en adulto desde un punto de vista legal. Este contrato sería un ejemplo básico de contrato
anulable ya que
existe un defecto legal: los menores no tienen la capacidad de firmar contratos.
Aunque el defecto esté presente, las
obligaciones y responsabilidades legales del mismo serían válidas hasta que
Paco decida anular el contrato. Si Paco anula el contrato, Antonio no tiene más
opción que aceptar la anulación. Sin embargo, si Paco cumple los 18 y paga a
Antonio la cantidad acordada en el contrato, se entendería que Paco ratifica el
contrato en una condición en la que ya no existe el defecto legal que convertía
el contrato en anulable.
Los contratos, aunque en principio no
sean anulables, pueden transformarse en anulables ante determinados
acontecimientos como fraude, errores o falsedad.
Los contratos anulables también
incluyen aquellos realizados por personas sin capacidad para ello (como el
ejemplo anterior de menores) o bajo coacción.
Por ejemplo, un contrato puede ser
anulable si fue realizado por el titular de un fideicomiso abusando de su posición. En estos
casos el contrato no es anulado hasta que la parte que tiene capacidad para
anularlo lo invalide formalmente.
Alternativamente, esta parte puede ratificar el contrato, en cuyo caso se volvería un
contrato de cumplimiento obligatorio.
En la mayoría de jurisdicciones, un contrato firmado por un menor
es un contrato anulable, incluso el matrimonio es anulable si
uno de los contrayentes es menor. El
menor, una vez cumplidos los 18, puede solicitar la nulidad matrimonial o, por
el contrario, ratificarlo.
Igualmente, una persona sin capacidad
legal para firmar contratos puede anularlo o ratificarlo una vez que se vuelva
competente.
“No se debe confundir contrato
anulable con contrato nulo. “
Un contrato nulo es un contrato que no
puede ser legalmente aplicado a las partes contrayentes. Por ejemplo, si dos
personas acuerdan realizar un acto ilegal, el contrato entre ellas sería
considerado nulo.
Un contrato también puede convertirse
en nulo si el desarrollo de las obligaciones se vuelve imposible.
Acción de Rescisión de un Contrato:
La
rescisión es un concepto que hace referencia al negocio jurídico por el que se deja sin efecto,
mediante declaración judicial, un negocio, contrato o acto
jurídico.
También conocida como la acción de
nulidad de los contratos o negocios jurídicos, y en derecho notarial, como
acción proforma.
Se entiende principalmente con
respecto a los contratos, negocios o actos jurídicos que están afectados de la nulidad relativa, de la cual en la mayoría de las
legislaciones anglosajonas, solo le es permitida intentarla a la persona en
cuyo favor se ha establecido, a menos que sea ésta la que reporta un provecho o
enriquecimiento.
Existen tres clases de rescisión:
a)
Voluntaria:
con consentimiento de las partes. En este caso, más bien, hablamos de rescisión
voluntaria.
b)
Judicial:
por lesión patrimonial o perjuicio sufrido, que traerá una consecuencia emitida
en sentencia por órgano judicial. Para que proceda, la rescisión necesariamente
debe ser declarada por un órgano jurisdiccional, que conocerá y fallará a
petición del interesado.
c)
Fortuita:
Ocurre a consecuencia de circunstancias ajenas a la voluntad del obligado por circunstancias forzosas en las
cuales el cumplimiento de la obligación se torna imposible (muerte de uno de los
socios, muerte de los mandatarios, y en el caso que los herederos no deseen
mantener la obligación, renuncia por causa justa). En este caso, sin embargo,
tampoco puede hablarse propiamente de rescisión, puesto que lo mismo no implica
necesariamente la nulidad del contrato, sino la extinción de la obligación.
La Acción de nulidad del Contrato. Consecuencias de la Nulidad parcial y absoluta del contrato. Efectos
Hablar de la acción de nulidad del
contrato implica necesariamente una delimitación por cuanto se excluye en este
estudio la acción pública de nulidad, que de contera tiene alcances más
generales.
Aunque es cierto que la acción de nulidad de forma
general e incluso en el contrato, está dada para cualquier persona que tenga interés y, que el propósito fundamental de
esta institución es "defender el principio de legalidad, lo que constituye un
propósito de interés eminentemente general y no particular, también es
cierto que la acción de nulidad en el contrato puede estar restringida a menos
personas bien por la poca publicidad del contrato a diferencia de los actos
generales de la administración o bien por la legitimación en quien solicita la acción de nulidad
,si es que se persigue la nulidad relativa del contrato, caso en el cual
estaremos frente a la acción de anulabilidad.
La acción de nulidad en el contrato es
un presupuesto necesario para lograr que el contrato
en la vida jurídica sea efectivamente nulo, esto es así porque mientras no se
invoque la acción de nulidad, el contrato aunque viciado permanece produciendo
los efectos jurídicos propios.
"Por nulo que sea un contrato, en
caso de haberse celebrado, producirá una apariencia de tal que, salvo que sea
destruida, seguirá produciendo los efectos propios del contrato de que se trate,
como si fuera válido."
De la acción de nulidad podemos decir
que por regla general es imprescriptible porque
puede ser impetrada en cualquier momento, salvo que la ley establezca
algo distinto, está instituida” en defensa del interés general” por lo que cualquier persona
interesada en cesar los efectos jurídicos del contrato puede impetrarla.
Una vez declarada la nulidad se
producen una serie de efectos, por un lado la restitución que
tal y como lo explica el artículo 1746 de nuestro Código Civil “,…da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo,” claro está sin perjuicio de los
efectos relativos al objeto y la causa ilícita que son el segundo supuesto a
estudiar pues según lo establece el artículo 1525 del mismo : “no podrá
repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a
sabiendas.”
Pero la nulidad no siempre se presenta
de la misma forma, de hecho distinguimos entre nulidad absoluta del contrato y
nulidad parcial. La absoluta ha quedado bien explicada en el acápite de la
nulidad del contrato desde el Código Civil, y la nulidad parcial se presenta
cuando una o algunas cláusulas dentro del contrato son ilegales aunque el
conjunto del acuerdo no lo sea.
La Acción de Anulabilidad de los Contratos. Causas y efectos
La acción de nulidad es a la nulidad
absoluta lo que la anulabilidad a la nulidad relativa, sin embargo la
anulabilidad reputa una menor gravedad dentro del ordenamiento jurídico, por
eso, decimos que "los contratos anulables producen todos los efectos
pretendidos por las partes y, solamente, cuando se ejercita la acción
impugnatoria, puede declararse su nulidad". El Código Civil, consignó una especie de caducidad de la acción
que persigue la nulidad relativa ó anulabilidad del contrato, "El plazo para pedir la rescisión durará cuatro años", término que se contará en el caso de violencia desde que esta hubiere cesado, en el
caso de error o dolo desde el día de la celebración del acto; si la nulidad proviene
de una incapacidad legal, desde el día en que cese la incapacidad, desde la
fecha del contrato excepcionalmente ocho años para las personas que por
asimilación a los menores tengan derecho a pedir la nulidad del contrato.
Son Causas de la Anulabilidad:
·
Falta
de plena capacidad para obrar como es el caso de los menores no emancipados.
·
Los
sometidos a tutela e inexistencia del consentimiento
marital cuando es necesario el consentimiento de ambos (afectación a vivienda
familiar).
En cuanto a los efectos de la
anulabilidad sólo queda por decir que se trata de los generales de la nulidad,
los cuales ya fueron mencionados, por tanto, la única diferencia tiene que ver
con lo previsto en el Código Civil, en tanto se prohíbe que los actos de los
incapaces sean declarados nulos ni rescindirse sino cuando quienes administran
libremente sus bienes se vean incursos en una causal de
nulidad.
Por su parte el contrato celebrado por
un incapaz que se declara nulo no es objeto de restitución por parte del otro
contratante, salvo cuando se pruebe que el incapaz se hizo más rico.
Autores:
Nulidad Del Contrato: Jose F. Annicchiarico
Contratos Nulos: Juan Jacobo Rousseau
Efectos Jurídicos: Oscar E. Ochoa
Acción de Rescisión: Oscar E. Ochoa
Autores:
Nulidad Del Contrato: Jose F. Annicchiarico
Contratos Nulos: Juan Jacobo Rousseau
Efectos Jurídicos: Oscar E. Ochoa
Acción de Rescisión: Oscar E. Ochoa
Efectos Del Contrato - tema 26
Efectos Del Contrato
Los efectos de los contratos
son la consecuencia jurídica que producen para las partes que consisten en
crear, modificar, transferir o extinguir obligaciones. Es importante distinguir
entre efecto de los contratos y de las obligaciones. El efecto del contrato es
crear, modificar, transferir o extinguir obligaciones mientras que el efecto de
las obligaciones e colocar al deudor en la situación de necesidad de cumplir
(por sí o por otro) con la prestación a la que se ha obligado.
Los efectos de los contratos
se dan con relación a las partes, a sus sucesores o a terceros.
Autor:
Oscar Londero.
Los efectos de un contrato, si un contrato está válidamente
constituido, los efectos que produce son: la obligatoriedad, la relatividad
y la irrevocabilidad.
- El primer efecto que produce el contrato es el de su
obligatoriedad: las partes tienen el deber de cumplirlo.
- Esa obligatoriedad sólo se produce entre las partes contratantes
pero no afecta a los terceros:
efecto de relatividad.
- El tercer efecto del contrato es que ninguna de las partes puede por sí sola desistir del contrato, ya que esto atentaría a la seguridad jurídica: efecto de la irrevocabilidad.
Autor: Antonio
Segarra
Efectos entre las partes
El contrato una vez celebrado, produce una serie de efectos
Jurídicos particulares, diferentes de
los efectos generales que producen las obligaciones derivadas de ellos. Un primer
grupo de efectos contractuales atañen a
las partes del contrato. En primer lugar el contrato
las ata, vincula. Tiene una fuerza obligatoria y un contenido
obligatorio determinado. Adicionalmente el contrato representa la ley que las
partes se dieron, al extremo que el juez
no tiene en principio el poder de modificar lo acordado, él debe, no
obstante, en caso de ambigüedad, indigar el verdadero efecto que las partes
quisieron dar a su contrato a través de las reglas de la interpretación.
Efectos de los contratos entre las partes
Las partes se
encuentran ligadas por el contrato que
ella libremente ha celebrado. Se
encuentran entonces obligadas a ejecutar
sus obligaciones y procurarle a su contratante las ventajas y beneficios previstos en el contrato, honrando su
crédito, ellas no pueden, por lo demás, desdecirse de sus obligaciones y unilateralmente ponerle fin al vínculo obligacional.
El principio de la fuerza
obligatoria del contrato tiene, sin embargo ciertas excepciones que permiten
bien sea ponerle fin al contrato por acto de voluntad unilateral, bien sea de
modificar el contenido de este.
En cuanto al contenido
obligacional del contrato, este comprende no solamente las obligaciones
expresamente previstas, sino también las que resultan o derivan directamente de la calificación de
la convención y su naturaleza.
Efectos entre terceros
En principio el contrato
celebrado entre dos partes no ata a los terceros, se impone a ellos sin embargo
como todo hecho jurídico pero no es generador respecto de ellos ni de derechos
ni obligaciones. Ellos no es más que la regla del principio de los efectos relativos de los contratos que tiene como
derogación la estipulación a favor de terceros (C.C art 1.164)
Además en algunos casos cuando existe conflicto entre la apariencia y
la realidad de la operación contractual realizada pueden surgir problemas relativos a los efectos que el
contrato tachado de simulación puede
tener sobre los terceros.
La Revocación
El término revocación
proviene de un vocablo latino que hace referencia a la acción y efecto de
revocar (verbo que significa dejar sin efecto una resolución o mandato: apartar o disuadir a
alguien de un designio o hacer retroceder alguna cosa)
En el ámbito del derecho la
revocación es la anulación, sustitución o enmienda de un fallo o una orden.
Dicha decisión es tomada por
una autoridad diferente de la que había resuelto en una primera distancia.
La revocación por lo tanto,
supone un modo de extinción de una relación
jurídica, la operatoria de la revocación es ex nunc (tiene vigencia desde que
se manifiesta la voluntad de revocación) dependiendo del caso, la revocación de
un acto jurídico puede ser autorizada
por la ley o por la voluntad expresada por las partes. En los contratos
bilaterales ambas partes tienen derecho a revocar.
Acción Resolutoria
Es la facultad que tiene las
partes en un contrato bilateral de pedir
terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación si la otra parte no cumple a
su vez con la suya.
Autor:
Maduro Luyando
También se puede decir
que esta acción en estudio: “es la
ejercida para que se proceda a la
resolución forzosa de un contrato u obligación al que no se accede
extrajurídicamente.
Autor:
Osorio.
Esta acción, encuentra su base legal
en el artículo 1.167 del código
civil venezolano vigente el cual dispone:
“En el contrato bilateral,
si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra parte puede a su
elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato de la resolución del
mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”
Excepcion
Nom Adimpletis Contratus: ( Excepcion de contrato no cumplido) llamada también
excepción de incumplimiento “es la facultad que tiene la parte de un
contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligaciones.
Finalmente la Excepcion Nom
Adimpletis contratus tiene su fundamento legal en el artículo 1.168 del código
civil, el cual establece:
“en los contratos
bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro
no ejecuta la suya a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la
ejecución de las dos obligaciones”.
Autor: Osorio.
Elementos Accidentales Del Contrato - tema 25
Elementos Accidentales Del Contrato
Son
aquellos que las partes establecen mediante cláusulas especiales que no sean
contrarias a la ley y las buenas costumbres. Por lo general las obligaciones
nacen puras y simples, con los efectos normales de cualquier obligación. Al
agregarle estas cláusulas la obligación está sujeta a modalidad y modifican sus
efectos normales.
La Cláusula Penal
Es
una estipulación mediante la cual las partes disponen que en caso de
inejecución culposa de la obligación, o de retardo en la ejecución, el deudor
se compromete a cumplir una determinada prestación de dar o de hacer. (Maduro,
1987 p. 565).
Debe
aclararse que la prestación a cuyo cumplimiento se obliga el deudor puede consistir en el pago de una suma de dinero, o en una prestación de dar o de
hacer, cualquiera que ella fuese.
el
artículo 1257 del Código Civil dispone: “Hay obligación con cláusula penal
cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete
a dar o a hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el
cumplimiento”. En la mayoría de los casos consiste en el pago de una suma de
dinero.
Clases de Clausula penal
La
cláusula penal compensatoria, es aquella destinada a resarcir al acreedor por el
incumplimiento definitivo, total o parcial, de la obligación, y por lo tanto,
no puede pedirse su ejecución junto con el cumplimiento de la obligación
principal, a menos que se hubiese estipulado por el simple retardo.
el art 1258
C.C.V dispone “El acreedor no puede reclamar a un mismo
tiempo la cosa principal y la pena, si no la hubiere estipulado por el simple
retardo”.
La
cláusula penal moratoria, es la indemnización debida por el deudor en los casos
de retardo en el cumplimiento de la obligación, y por lo tanto, su ejecución
puede ser pedida junto con el cumplimiento de la obligación principal.
Efectos
Dichos efectos son, principalmente:
La
cláusula penal excluye la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar
indemnización de daños y perjuicios causados por el incumplimiento culposo del
deudor, a menos que las partes hubiesen convenido lo contrario.
La cláusula
penal consiste en una suma, indemnización, o prestación fija, que no puede ser
aumentada por el acreedor ni disminuida por el deudor. Sólo el juez puede
disminuirla en los casos de incumplimiento parcial.
Cuando la
obligación principal contraída con cláusula penal es indivisible, en caso de
muerte del deudor se incurre en la pena por la contravención de uno solo de los
herederos, pudiendo el acreedor exigir la pena íntegra al contraventor, o
exigirle a cada uno de los herederos su parte proporcional, sin perjuicio del
recurso contra aquel por cuyo hecho se incurrió en la pena.
La Formación Del Contrato - tema 24
El Contrato
Es un acuerdo de voluntades,
verbal o escrito, manifestado en común entre dos o más, personas con capacidad
(partes del contrato), que se obligan en virtud del mismo, regulando sus
relaciones relativas a una determinada finalidad o cosa, y a cuyo cumplimiento
pueden compelerse de manera recíproca, si el contrato es bilateral, o
compelerse una parte a la otra, si el contrato es unilateral. Es el contrato,
en suma, un acuerdo de voluntades que genera «derechos y obligaciones
relativos», es decir, sólo para las partes contratantes y sus causahabientes.
Pero, además del acuerdo de voluntades, algunos contratos exigen, para su
perfección, otros hechos o actos de alcance jurídico, tales como efectuar una
determinada entrega (contratos reales), o exigen ser formalizados en documento
especial (contratos formales), de modo que, en esos casos especiales, no basta
con la sola voluntad. De todos modos, el contrato, en general, tiene una
connotación patrimonial, incluso parcialmente en aquellos celebrados en el
marco del derecho de familia, y es parte de la categoría más amplia de los
negocios jurídicos. Es función elemental del contrato originar efectos
jurídicos (es decir, obligaciones exigibles), de modo que a aquella relación de
sujetos que no derive en efectos jurídicos no se le puede atribuir cualidad
contractual.
En cada país, o en cada
estado, puede existir un sistema de requisitos contractuales diferente en lo
superficial, pero el concepto y requisitos básicos del contrato son, en
esencia, iguales. La divergencia de requisitos tiene que ver con la variedad de
realidades socio-culturales y jurídicas de cada uno de los países (así, por
ejemplo, existen ordenamientos en que el contrato no se limita al campo de los
derechos patrimoniales, únicamente, sino que abarca también derechos personales
y de familia como, por ejemplo, los países en los que el matrimonio es
considerado un contrato).
Formación del contrato
Se trata aquí de analizar
aquellos actos, causas, hechos, requisitos y formas que, instantánea o
sucesivamente, han de confluir para la perfección y cumplimiento del contrato.
Acuerdo de voluntades
El contrato necesita de la
manifestación inequívoca de la voluntad de las partes que conformarán el acto jurídico.
Así, cuando las partes contratantes expresan su voluntad en el momento que se
forma el contrato, se denomina entre presentes. Cuando la manifestación de la
voluntad se da en momentos diferentes, se denomina entre ausentes. La
distinción es importante para poder determinar con exactitud el momento en que
el contrato entra en la vida jurídica de los contratantes. El contrato entre
presentes entrará en vigencia en el momento de la manifestación simultánea de
la voluntad, mientras que el contrato entre ausentes solamente hasta que el
último contratante haya dado su manifestación.
Oferta y aceptación
La oferta es una
manifestación unilateral de voluntad, dirigida a otro. El ejemplo clásico es el
del comercio minorista que ofrece sus productos a cualquiera, a un precio
determinado. La oferta es obligatoria, es decir, una vez emitida, el proponente
no puede modificarla en el momento de la aceptación del sujeto interesado. La
aceptación de la oferta debe ser explícita, de modo que el otro contratante
debe mostrar su consentimiento expreso o tácito, de manera que indique su
inequívoca intención de aceptar la oferta y adherirse a las condiciones del
oferente. La vigencia obligatoria de la oferta varía en los distintos
ordenamientos jurídicos. Para algunos, el oferente puede variar la oferta
mientras ésta no haya sido aceptada; en cambio en otros la oferta debe
mantenerse intacta por todo el período que, usual o legalmente, se reconozca al
contratante para aceptarla.
Clases de Ofertas
Maduro (op. cit.), señala que
doctrinariamente se han establecido diferentes clasificaciones de ofertas, que
son:
1.- Según la naturaleza:
oferta imperfecta y oferta perfecta.
a) La oferta imperfecta: es
aquella que no reúne todas las condiciones y detalles de la prestación. Ejemplo:
cuando se dice: vendo en condiciones ventajosas o a buen precio, sin indicar
las condiciones o el precio.
b) Oferta perfecta o plena:
es aquella que contiene todos los requisitos, condiciones y detalles de la
prestación.
Es preciso resaltar que la
oferta imperfecta no tiene efecto obligatorio ni para el destinatario ni para
el oferente, pues sin conocerse las condiciones, mal puede haber
consentimiento.
2.- Según su forma: oferta
directa o expresa y oferta indirecta.
a) Oferta directa o expresa.
Es aquel acto jurídico unilateral por el cual una de las partes promete a la
otra el cumplimiento de una determinada prestación. Es la hipótesis normal, y
la oferta se hace realizando el oferente un acto expreso y positivo.
b) Oferta indirecta. Es
también un acto jurídico unilateral, pero no realizado en forma expresa por el
deudor u oferente, sino que se deduce o desprende de alguna actividad
desarrollada por él, generalmente mediante un acto determinado que la hace
presumir.
3.- Según el término: oferta
sin plazo y oferta con plazo.
a) Oferta sin plazo. Es
aquella en la cual no existe plazo alguno para que el destinatario manifieste
su aceptación al oferente. Tal manifestación debe hacerla de inmediato. Ocurre
siempre entre presentes, caso en el cual no hay un lapso apreciable entre la
respuesta y la pregunta.
Esta oferta puede ser
revocada por el oferente, antes de que la aceptación llegue a su conocimiento.
b) Oferta con plazo. Tiene
un término obligatorio para el oferente, durante el cual debe respetarse la
oferta y por lo tanto el oferente queda obligado a mantenerla. El término puede
ser expreso o tácito.
4.- Según la determinación del destinatario.
a) Oferta hecha a persona
indeterminada. Como su nombre lo indica, tiene como característica la de no
ser dirigida a alguna persona en particular (comerciante con cartel en
vidriera, aviso por el periódico, entre otros.). Es también denominada oferta
pública u oferta al público. Esta oferta obliga al oferente en los términos de
la misma y el contrato se perfecciona cuando la aceptación del destinatario
llega a conocimiento del oferente.
b) Oferta hecha a persona
determinada. Es el supuesto normal en el que la persona del destinatario está perfectamente determinada. El contrato se perfecciona conforme al principio
general, o sea, cuando el oferente tiene conocimiento de la aceptación del
destinatario.
5.- Según su ejecución.
a) Oferta de cumplimiento
normal. Es aquella oferta que implica un cumplimiento mediante un
consentimiento previo del destinatario, de modo que la aceptación del
destinatario precede al cumplimiento de la prestación.
b) Oferta con ejecución
previa. Caracterizada porque a solicitud del oferente o por la propia
naturaleza del negocio, la ejecución de la prestación por parte del
destinatario precede a la respuesta en la cual manifieste su aceptación. El
contrato se perfecciona en el momento y lugar en que la ejecución comienza, y
ésta debe ser comunicada de inmediato al oferente (art. 1138 C.C.)
Forma de los contratos
Los contratos pueden ser
orales o escritos. Algunos tipos de contrato pueden requerir formularse por
escrito e incluso su inscripción registrar de acuerdo a la Ley.
Clasificación de los contratos
Contratos unilaterales y bilaterales
Contrato unilateral:
es un acuerdo de voluntades
que engendra solo obligaciones para una parte.
Contrato bilateral:
Es el acuerdo de voluntades
que da nacimiento a obligaciones para ambas partes.
Esta clasificación tiene
importancia, entre otros, para efectos de la teoría o problemas de los riesgos
y la excepción de contrato no cumplido.
Cuando en un contrato
unilateral existen obligaciones que impliquen la transferencia de una cosa, si
está se destruye por caso fortuito o fuerza mayor es necesario poder establecer
quién debe de sufrir la pérdida. La cosa siempre perece para el acreedor (en
los contratos traslativos de dominio el acreedor es el dueño; mientras en los
contratos traslativos de uso, el acreedor a la restitución es el dueño y la
cosa perece para él).
Si el contrato fuere
bilateral no habría posibilidad de plantear el problema, porque esta cuestión
supone que siendo las obligaciones recíprocas, una parte no cumple entregando
la cosa, por un caso de fuerza mayor y en atención a esto la otra parte debe
cumplir, ya que no es imputable el incumplimiento del deudor.
La excepción de contrato no
cumplido (exceptio non adimpleti). En todos contratos bilterales, que generan
obligaciones recíprocas, cuando una parte no cumple o se allana a cumplir,
carece de derecho para exigir a la otra el cumplimiento de su obligación, y si
a pesar de ello pretendiera exigir judicialmente el cumplimiento por una
demanda, el demandado le opondrá la excepción de contrato no cumplido.
La exceptio non adimpleti no
puede presentarse en los contratos unilaterales, por una sencilla razón de que
en ellos solo una de las partes está obligada, y si no cumple, la otra podrá
judicialmente exigir ese cumplimiento, sin que pueda oponérsele dicha excepción,
ya que no tiene por su parte ninguna obligación que realizar.
Contratos onerosos y gratuitos
Contrato oneroso:
Es aquél en el que existen
beneficios y gravámenes recíprocos, en éste hay un sacrificio equivalente que
realizan las partes; por ejemplo, la compraventa, porque el vendedor recibe el
provecho del precio y a la vez entrega la cosa, y viceversa, el comprador
recibe el provecho de recibir la cosa y el gravamen de pagar.
Contrato gratuito:
Sólo tiene por objeto la
utilidad de una de las dos partes, sufriendo la otra el gravamen. Es gratuito,
por tanto, aquel contrato en el que el provecho es para una sola de las partes,
como por ejemplo el comodato.
Contratos conmutativos y aleatorios
Contrato conmutativo:
Es aquel contrato en el cual
las prestaciones que se deben las partes son ciertas desde el momento que se
celebra el acto jurídico, un ejemplo muy claro es el contrato de compraventa de
una casa.
Contratos aleatorios:
Es aquel que surge cuando la
prestación depende de un acontecimiento futuro e incierto y al momento de
contratar, no se saben las ganancias o pérdidas hasta el momento que se realice
este acontecimiento futuro. Ejemplos son el contrato de compraventa de cosecha
llamado de “esperanza”, apuestas, juegos, etc.
Lo que principalmente caracteriza a los contratos aleatorios:
- La incertidumbre sobre la existencia de un hecho, como en la apuesta, o bien sobre el tiempo de la realización de ese hecho (cuándo).
- La oposición y no sólo la interdependencia de las prestaciones, por que cuando la incertidumbre cesa, forzosamente una de las partes gana y la otra pierde, y, además, la medida de la ganancia de una de las partes es la medida de la pérdida de la otra.
Contratos principales y accesorios
Contrato principal:
Es aquel que existe por sí
mismo, en tanto que los accesorios son los que dependen de un contrato
principal. Los accesorios siguen la suerte de lo principal porque la nulidad o
la inexistencia de los primeros origina a su vez, la nulidad o la inexistencia
del contrato accesorio.
Contratos accesorios:
Son también llamados “de
garantía”, porque generalmente se constituyen para garantizar el cumplimiento
de una obligación que se reputa principal, y de esta forma de garantía puede
ser personal, como la fianza, en que una persona se obliga a pagar por el
deudor, si éste no lo hace; o real, como el de hipoteca, el de prenda, en que
se constituye un derecho real sobre un bien enajenable, para garantizar el
cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.
La regla de que lo accesorio
sigue la suerte de lo principal, sufre en ciertos casos excepciones, porque no
podría existir el contrato accesorio, sin que previamente no se constituyese el
principal; sin embargo, el Derecho nos presenta casos que puede haber fianza,
prenda o hipoteca, sin que haya todavía una obligación principal, como ocurre
cuando se garantizan obligaciones futuras o condicionales.
Contratos instantáneos y de tracto sucesivo
Contrato instantáneo:
Son aquellos que se cumplen
en el mismo momento en que se celebran, es decir, su cumplimiento se lleva a
cabo en un solo acto.
Contrato de Tracto Sucesivo:
es aquel en que el
cumplimiento de las prestaciones se realiza en un periodo determinado, y que,
por deseo de las partes se puede extender para satisfacer sus necesidades
primordiales y éstos términos pueden ser:
- Ejecución continuada: ejecución única pero sin interrupción.
- Ejecución periódica: varias prestaciones que se ejecutan en fechas establecidas.
- Ejecución intermitente: se da cuando lo solicita la otra parte.
Características de las ejecuciones:
- La ejecución es autónoma de las demás, por lo que cada acto es autónomo.
- Existe una retroactividad por cada acto jurídico que se realice.
- Si se presenta un elemento anti-jurídico, lo que procede es anular alguna prestación ya realizada.
Contrato consensual y real
Contrato consensual:
Por regla general, el
consentimiento de las partes basta para formar el contrato; las obligaciones
nacen tan pronto como las partes se han puesto de acuerdo. El consentimiento de
las partes puede manifestarse de cualquier manera. No obstante, es necesaria
que la voluntad de contratar revista una forma particular, que permita por
medio de ella conocer su existencia. No es la simple coexistencias de dos
voluntades internas lo que constituye el contrato; es necesario que éstas se manifiesten
al exterior, que sean cambiadas Ejemplos: mutuo, comodato y depósito.
Contrato real:
Queda concluido desde el
momento en que una de las partes haya hecho a la otra la tradición o entrega de
la cosa sobre la que versare el contrato.
Contrato formal, solemne o no solemne, y no formal
Contrato formal o solemne:
Es aquel en que la ley
ordena que el consentimiento se manifieste por determinado medio para que el
contrato sea válido. En la legislación se acepta un sistema ecléctico o mixto
respecto a las formalidades, porque en principio, se considera que el contrato
es consensual, y sólo cuando el legislador imponga determinada formalidad debe
cumplirse con ella, porque de lo contrario el acto estará afectado de nulidad.
Contrato privado y público
Contrato privado:
Es el realizado por las
personas intervinientes en un contrato con o sin asesoramiento profesional.
Tendrá el mismo valor que la escritura pública entre las personas que los
suscriben y sus causahabientes
Contrato público:
Son los contratos
autorizados por los funcionarios o empleados públicos, siempre dentro del
ámbito de sus competencias, tiene una mejor condición probatoria.Los documentos
notariales son los que tienen una mayor importancia y dentro de ellos
principalmente las escrituras públicas.
Contrato nominado o típico e innominado o atípico
Contrato nominado o típico:
Es aquel contrato que se
encuentra previsto y regulado en la ley. Por ello, en ausencia de acuerdo entre
las partes, existen normas dispositivas a las que acudir. (Compraventa,
Arrendamientos…)
Contrato innominado o atípico:
Es aquel para el que la ley
no tiene previsto un nombre específico, debido a que sus características no se
encuentran reguladas por ella. Puede ser un híbrido entre varios contratos o
incluso uno completamente nuevo. Para completar las lagunas o situaciones no
previstas por las partes en el contrato, es necesario acudir a la regulación de
contratos similares o análogos.
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Públicos:
Cuando son realizados bajo
la autoridad de notarios, jueces.
Privados:
Son los contratos otorgados
por las partes contratantes sin la existencia de fedatario público, aunque
pueden contar con la presencia de testigos.
Principales Contratos
En principio la cantidad de
contratos que puede existir es casi infinita, como casi infinitos son los
derechos y obligaciones que pueden crear las partes, incluyendo el hacerlo de
manera pura y simple, o sometida a alguna modalidad. Sin embargo, la
legislación civil de la mayoría de los países ha regulado los más importantes
de éstos, bien sea en sus respectivos Códigos Civiles, o bien en leyes
especiales.
- Acuerdo prenupcial (Capitulaciones matrimoniales).
- Agencia.
- Anticresis.
- Arras
- Arrendamiento.
- Comisión.
- Comodato.
- Compraventa.
- Concesión.
- Depósito.
- Distribución.
- Donación.
- Edición.
- Empresa conjunta (Joint venture).
- Enfiteusis.
- Factoraje (Factoring).
- Fianza
- Franquicia (Franchishing).
- Hipoteca.
- Leasing
La caducidad
Es la estipulación en virtud
de la cual si se presenta alguno de los hechos constitutivos de incumplimiento
de las obligaciones a cargo del contratista, que afecte de manera grave y
directa la ejecución del contrato y evidencie que puede conducir a su paralización,
la entidad por medio de acto administrativo debidamente motivado lo dará por
terminado y ordenará su liquidación en el estado en que se encuentre.
En caso de que la entidad
decida abstenerse de declarar la caducidad, adoptará las medidas de control e
intervención necesarias, que garanticen la ejecución del objeto contratado. La
declaratoria de caducidad no impedirá que la entidad contratante tome posesión
de la obra o continúe inmediatamente la ejecución del objeto contratado, bien
sea a través del garante o de otro contratista, a quien a su vez se le podrá
declarar la caducidad, cuando a ello hubiere lugar.
Si se declara la caducidad
no habrá lugar a indemnización para el contratista, quien se hará acreedor a
las sanciones e inhabilidades previstas en esta ley.
La declaratoria de caducidad
será constitutiva del siniestro de incumplimiento
<Caducidad del contrato. Límite temporal para su
declaratoria. C.E., Sec. Tercera, Sent. 17031, nov. 20/2008. M.P Ruth Stella
Correa Palacio.>
Revocación
se extingue el contrato por la voluntad de una de las partes por
cualquier causa. Opera en las liberalidades como la donación y en los que
tienen como elemento la confianza como el mandato (no requiere pacto) y
fideicomiso (requiere pacto de revocación). Ej. Incumplimiento del cargo por
parte del donatario. Si bien la revocación tiene efectos hacia el futuro 'ex
nunc' provoca los siguientes efectos jurídicos:
Entre las partes: sus efectos son 'ex tunc' es decir retroactivos, hacia
atrás, las cosas vuelven a su estado anterior. Ej. la cosa donada vuelve al
donante.
Hacia terceros: en ciertos casos sus efectos son hacia atrás y en otros
no, depende de la buena fe.
En el caso de la donación es revocable por la voluntad es unilateral y
en el caso de los contrato de confianza se pueden revocar precisamente por
falta de confianza.
Perfeccionamiento del Contrato
Señala Maduro (ob. cit.), que por perfeccionamiento del contrato debe
entenderse el momento en que el contrato produce plenamente sus efectos
jurídicos. Este momento ocurre cuando el destinatario u oblado otorga su
consentimiento o su conformidad a la oferta que le ha sido presentada. (p.
492).
En ese sentido, el acto en virtud del cual el destinatario manifiesta su
conformidad con la oferta, se denomina aceptación, siendo esta última entonces
el acto por el cual el destinatario de la oferta manifiesta su voluntad de
estar de acuerdo con ella.
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